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Audiencia Inicial del Proceso Penal

La audiencia inicial se puede realizar hasta en dos sesiones, dependiendo del interés del imputado de que se resuelva su vinculación al proceso, en el momento en que se formula su imputación o en un plazo de hasta 144 horas.

La Audiencia Inicial tiene como propósito:

  • Controlar la detención.
  • Formular la imputación: Decirle a la persona imputada de qué se le acusa, quién lo acusa y realizar la clasificación jurídica del delito.
  • Discutir medidas cautelares.
  • Establecer el plazo de cierre de la investigación.
  • Vincular a esta persona a un proceso.

En esta Audiencia participan tres elementos esencialmente

  • El Ministerio Público, que formula la imputación y solicita medidas cautelares
  • El Imputado, y su Defensa, que declaran “lo que a su derecho convenga” y en su caso solicitan las aclaraciones que sean necesarias sobre la imputación.
  • El Juez de Control, quien habiendo escuchado la imputación, la argumentación y justificación del Ministerio Público, así como la declaración del imputado, valora y resuelve la libertad plena con las reservas de ley o resuelve un auto de vinculación a proceso.

En la Audiencia Inicial, luego de que el Ministerio Público formule la imputación, el Juez de Control le pregunta al Imputado si en ese momento quiere que se resuelva si lo vinculan a proceso y se acoge a que se realice en esa audiencia, o si quiere hacerlo en un plazo de 72 horas o en plazo de 144 horas.

En caso de que el Imputado opte por un plazo de 72 o 144 horas, el Juez cita a la siguiente audiencia a quienes intervienen y establece las medidas cautelares que correspondan.[1]

Clic aquí -> Vídeo: Audiencia Inicial Con Detenido <-

Audiencia inicial con detenido. Delito narcomenudeo, hipótesis con fines de venta. Fiscalía de narcomenudeo, no acredita supuesto de venta que imputaba, y en vinculación a proceso  queda como posesión simple, donde por la pena la defensa solicita mecanismo alterno, como lo es suspensión condicional del proceso.

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Aquí debajo, encontrarás un par de diagramas de flujo con la secuencia integral de la audiencia inicial con sus diversos supuestos y al final la explicación detallada de los mismos, esta información es descargable haciendo clic aquí.

El imputado, detenido en flagrancia o caso urgente, será puesto a disposición del Juez de Control, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas a la libertad. Se deberá informar al Juez sobre la fecha, hora y lugar de la detención. Se le entregará copia de lo anterior al imputado (art. 145).

P17-01. Posterior a la puesta a disposición del imputado, se deberán verificar las reglas generales de inicio de audiencia (art. 308).

El Juez verificará que se encuentren todas las partes presentes en la audiencia.

En caso de que el Ministerio Público no se encontrara presente en la audiencia, se decretará un receso y se le comunicará a su superior jerárquico para que lo haga comparecer o lo sustituya. Si el MP o el sustituto no comparecen, el Juez de control ordenará la liberación inmediata del imputado (art. 308).

En caso de que cualquiera de las demás partes no se encontrara presente, el Juez ordenará un receso hasta que estén todas presentes en la audiencia.

Cuando estén todas las partes presentes en la audiencia, el Ministerio Público y el defensor se identificarán y proporcionarán al Juez de Control la forma y los datos necesarios para llevar a cabo las notificaciones y citaciones.

P17-02. Posteriormente, el Juez de Control solicitará las generales al imputado y verificará que haya sido informado de sus derechos (art. 307).

El Juez deberá prevenir al imputado sobre las consecuencias de proporcionar un falso domicilio y sobre los avisos de cambio del mismo. Los párrafos 4 y 5 del artículo 309 dicen que “...el imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a ésta y se le exhortará para que se conduzca con verdad. Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva...”. Además, según el artículo 168, fracción I, la falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga.

P17-03. Si el imputado no fue informado o no comprendió sus derechos con anterioridad, el Juez de Control deberá dar a conocer dichos derechos y asegurarse de que el imputado los comprendió, como lo ordena el artículo 307 del Código.

Los derechos del imputado están establecidos en el artículo 113, que dice:

“El imputado tendrá los siguientes derechos:

  1. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;
  2. A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;
  3. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;
  4. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;
  5. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
  6. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;
  7. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este Código;
  8. A tener acceso él y su defensa a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita de los mismos, en términos del artículo 217 de este Código;
  9. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;
  10. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
  11. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;
  12. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;
  13. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;
  14. A no ser expuesto a los medios de comunicación;
  15. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;
  16. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
  17. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;
  18. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y
  19. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables...”

P17-04-05. El Ministerio Público, a solicitud del Juez de Control, deberá justificar las razones de la detención del imputado (art. 308).

P17-06-07. Al respecto, el Juez de Control concederá el uso de la palabra al defensor, para que, en su caso, exponga sus argumentos respecto a la detención.

P17-08-09. El Juez de Control calificará la detención, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad (art. 308).

P17-13-14. Si el Juez de Control califica y ratifica como legal la detención del imputado, debe dar uso de la palabra al MP, para que éste, a su vez, solicite la formulación de la imputación, de conformidad con los artículos 310 y 311.

P17-10. Si el Juez de Control no califica de legal la detención, deberá decretar la libertad del imputado (art. 308)

P17-11-12. Posterior al decreto de libertad del imputado, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control una orden de aprehensión o que cite al imputado para formular la imputación. Por economía procesal, existe la posibilidad de que, en la misma audiencia, el Ministerio Público solicite la citación para formular la imputación, de conformidad con el artículo 310.

De acuerdo con un criterio de la Suprema Corte de Justicia, no procede orden de aprehensión para delitos en que no procede la prisión preventiva o en los que tienen señalados penas alternativas. Dicho criterio jurisprudencial deriva de la Contradicción de Tesis 36/2012, suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. La Suprema Corte resolvió que se debe conceder la suspensión provisional en los juicios de amparo promovidos en contra de órdenes de aprehensión, cuando se trate de delitos no previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, por de delitos en los que no proceda la prisión preventiva. Por lo que tratándose de delitos no previstos en el artículo 19 constitucional (con pena no privativa de libertad o pena alternativa), lo procedente es solicitar una orden de comparecencia.

P17-12, 15. En el caso en el que el imputado es citado para que le sea formulada su imputación, y éste comparezca, se deberá atener a las generales de la audiencia explicadas con anterioridad. Desde que el Juez de Control declara la apertura de la audiencia, verifica la presencia de las partes y solicita los datos de las mismas (arts. 307, 308 y 309).

P17-11, 16. En el caso en el que el MP haya solicitado al Juez de Control orden de aprehensión o que el imputado que fue citado para audiencia no compareció, y por lo tanto, se ordenó su comparecencia por fuerza pública o aprehensión, el imputado será aprehendido o presentado ante el Juez de Control para que le sea formulada la imputación. Al respecto,

el artículo 141 dice:

“Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá

II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y

III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio

Público advierta que existe la necesidad de cautela.

La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.”

En tal caso, se deberá atener a las generales de la audiencia explicadas con anterioridad. Desde que el Juez de Control declara la apertura de la audiencia, verifica la presencia de las partes y solicita los datos de las mismas (arts. 141, 307, 308 y 309).

P17-17. Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia; por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención; y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer; se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público. El Juez de Control deberá exhortar al imputado que ponga atención y concederá el uso de la voz al Ministerio Público (art. 311).

P17-18. El Ministerio Público, entonces, deberá formular la imputación. El artículo 309 establece que la formulación de la imputación “...es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito...”. La formulación deberá contener, de acuerdo al artículo 311, “...el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley...”.

P17-19. Posterior a la formulación de la imputación, el Juez de Control deberá conceder el uso de la palabra al defensor para que éste pueda solicitar aclaraciones o precisiones al respecto (art. 311).

P17-20-22. Si la defensa pide que sean aclarados o precisados elementos de la imputación, el Juez de Control deberá valorar si dichas aclaraciones y precisiones son pertinentes. De ser así, ordenará al Ministerio Público que resuelva y aclare las solicitudes procedentes.

P17-23. En caso de que la defensa no haya solicitado aclaraciones o estas no hayan sido procedentes o que las aclaraciones solicitadas por la defensa hayan sido aclaradas por el Ministerio Público, el Juez de Control procederá a verificar si el imputado entiende la imputación (art. 312).

P17-24. En caso de que el imputado no haya entendido la imputación, el Juez de Control se asegurará de que el Ministerio Público aclare las dudas al imputado (art. 312).

P17-25. Una vez que sea claro que el imputado entiende la imputación, el Juez de Control preguntará al imputado si desea rendir su declaración e informa las consecuencias (art. 312).

P17-26-28. En caso de que el imputado exprese su deseo a declarar, el Juez de Control le hará saber sus derechos procesales sobre este acto y que la declaración puede ser usada en su contra. Posteriormente, el imputado procederá a declarar si así lo desea (art. 312).

P17-29. Después de que el imputado haya rendido su declaración o que haya expresado su deseo a no declarar, el Juez de Control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en ese momento (art. 313).

P17-31-33. En caso de que el imputado decida que se resuelva sobre su vinculación a proceso en otra audiencia, ésta se celebrará en un plazo de 72 horas, a menos que solicite una ampliación. El Juez de Control deberá señalar fecha para la continuación de la audiencia inicial y citará a los intervinientes (art. 313).

P17-34-37. El Ministerio Público podrá solicitar la imposición de medidas cautelares, justificando la necesidad de cautela. A lo cual, el Juez de Control deberá conceder el uso de la palabra al defensor, para que éste exponga su postura respecto a las medidas cautelares. Finalmente, el Juez de Control deberá resolver sobre las medidas cautelares que se le aplicarán al imputado (art. 315).

En este punto, la audiencia se suspende hasta la fecha en que el Juez de Control haya señalado para la continuación de la misma.

P17-38-43. En caso de que el imputado decida que se resuelva sobre su vinculación a proceso sin ampliar el plazo a 72 o 144, el Juez de Control le concederá el uso de la palabra al Ministerio Público, quien solicitará y motivará la vinculación del imputado a proceso. Al respecto, el artículo 313 señala que “...el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión...”.

Posteriormente, el defensor podrá exponer sus argumentos respecto a la vinculación a proceso. Consecuentemente, se abrirá la réplica y contra réplica por parte del Ministerio Público y la defensa, respectivamente. Después, el Juez de Control deberá resolver sobre la vinculación a proceso del imputado (art. 313).

P17-44. En el caso en que el Juez de Control haya resuelto no vincular a proceso al imputado, emitirá un auto de no vinculación y dará por finalizada la audiencia (art. 319).

P17-45. Si el Juez de Control vincula a proceso al imputado, deberá, posteriormente, abrir el debate sobre otras peticiones de las partes (art. 326).

P17-46-48. El Ministerio Público podrá, entonces, solicitar la imposición de medidas cautelares, justificando la necesidad de cautela. A lo que el Juez de Control deberá conceder el uso de la palabra al defensor para que exponga su postura respecto a las medidas cautelares (art. 315). Ambas partes podrán ofrecer medios de prueba para sustentar su posición.

P17-49-53. Posteriormente, el Juez de Control deberá resolver sobre las medidas cautelares solicitadas y concederá el uso de la palabra al Ministerio Público para que exponga el tiempo que requiere para cerrar la investigación. El Juez de Control concederá el uso de la palabra al defensor para que exponga su postura respecto al cierre de la investigación (art. 321).

P17-54-55. Finalmente, el Juez de Control resolverá sobre el plazo de


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