Formas de Conducción del Imputado al Proceso
TABLA DE CONTENIDO
CITATORIO, ORDEN DE COMPARECENCIA Y APREHENSIÓN
Ejemplo de Orden de Aprehensión
Al inicio del procedimiento penal podemos encontrarnos con dos supuestos:
- Existe un detenido: Suele pasar en los casos de Flagrancia o Caso Urgente.
- Sin detenido: Suele ocurrir cuando una víctima u ofendido presenta una denuncia o querella, por la cual el ministerio público inicia investigación y si encuentra que existen elementos constitutivos de delito; procederá a emitir, según sea el caso:
- Citatorio
- Orden de Comparecencia
- Orden de Aprehensión
Aquí debajo desarrollamos las tres formas de conducción del imputado al proceso.
CITATORIO, ORDEN DE COMPARECENCIA Y APREHENSIÓN
De conformidad con el artículo 141 del CNPP, cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, cuando el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar alguna de las tres formas de conducción del imputado a proceso.
- Citatorio
- Orden de Comparecencia
- Orden de Aprehensión
Dicho de otro modo, tales formas tienen como única finalidad guiar o dirigir a una persona al proceso penal para que en una audiencia frente a un juez de control, entre otras cuestiones, el fiscal le formule imputación.[1]
En efecto, el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y
III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.
En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad.
La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.
El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.
El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.”
CITATORIO
Cuando el Ministerio Público solicita a la autoridad judicial un citatorio, está ejercitando acción penal en su contra.
Tal citación tiene por objeto que se celebre la audiencia inicial, en la cual el Ministerio Público formulará imputación: el imputado tendrá la oportunidad de declarar, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares, y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.
Cuando el Ministerio Público solicita al juez de control que emita una citación y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, el imputado sigue gozando de libertad, ya sea porque, según la ley, el delito no tiene pena privativa de libertad o ésta es alternativa, o que, aun teniéndola, dicha autoridad estima que no existe la necesidad de cautela.
Los requisitos que debe cubrir toda citación al imputado se encuentran previstos en los artículos 91 y 92 del CNPP.
“Artículo 91. Forma de realizar las citaciones
Cuando sea necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto procesal, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o telegrama con aviso de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración del acto.
También podrá citarse por teléfono al testigo o perito que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por este medio, siempre que haya proporcionado su número, sin perjuicio de que si no es posible realizar tal citación, se pueda realizar por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo.
En caso de que las partes ofrezcan como prueba a un testigo o perito, deberán presentarlo el día y hora señalados, salvo que soliciten al Órgano jurisdiccional que por su conducto sea citado en virtud de que se encuentran imposibilitados para su comparecencia debido a la naturaleza de las circunstancias.
En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos, no cumplan con dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad que se tuvo para presentarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha fijada para la comparecencia de sus testigos o peritos.
La citación deberá contener:
I. La autoridad y el domicilio ante la que deberá presentarse;
II. El día y hora en que debe comparecer;
III. El objeto de la misma;
IV. El procedimiento del que se deriva;
V. La firma de la autoridad que la ordena, y
VI. El apercibimiento de la imposición de un medio de apremio en caso de incumplimiento.
Artículo 92. Citación al imputado
Siempre que sea requerida la presencia del imputado para realizar un acto procesal por el Órgano jurisdiccional, según corresponda, lo citará junto con su Defensor a comparecer.
La citación deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el domicilio, el número telefónico y en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que ordene la citación.”
Ejemplo de Citatorio
El siguiente ejemplo es justamente el tipo de citatorio para conducir al imputado al proceso, requisitado tal como lo señalan los artículos 91 y 92 del CNPP.
La citación como mecanismo para conducir al imputado a la audiencia inicial no debe confundirse con las diversas citaciones procesales que el órgano jurisdiccional hace al imputado.
Cabe señalar que los ejemplos siguientes, a diferencia del anterior, no se tratan de citatorios de conducción del imputado al proceso; tenemos dos citatorios que no son firmados por una autoridad judicial, es decir, por el juez de control; sino que son citaciones ordenadas por el ministerio público para un testigo e incluso el último es con la finalidad de entrevistar a una persona en calidad de investigado; pero no se debe confundir con el ejemplo citado arriba; es decir, no es una citación para una audiencia inicial de imputación que da inicio al proceso penal.
COMPARECENCIA
La orden de comparecencia es una consecuencia que acarrea la inasistencia injustificada del imputado a una citación, se hace a través de la fuerza pública. La inasistencia a otra citación judicial tiene como consecuencia que se declare al imputado sustraído a la acción de la justicia, dando lugar a la emisión de una orden de aprehensión en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 141 del CNPP (Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.P.63 P [10a.] y I.7o.P.64 P [10a.]). Aunque la orden de comparecencia, por su propia naturaleza, es restrictiva de la libertad personal, pues implica que el imputado sea llevado a la audiencia inicial mediante la fuerza pública y tendrá la obligación de permanecer en ella hasta su conclusión, no le da la calidad de detenido, sino de presentado.
Esto implica que, al concluir la audiencia inicial, el imputado podrá seguir su proceso en libertad, salvo que el Ministerio Público justifique la necesidad de una medida cautelar de prisión preventiva: cuando se trate de un delito que merezca pena privativa de la libertad y el juez de control determine imponerla.
ORDEN DE APREHENSIÓN
De las tres formas de conducción del imputado a proceso, la que representa una excepción al régimen general de libertades personales es la orden de aprehensión, misma que se reconoce en el párrafo tercero del artículo 16 constitucional, el cual fija las condiciones bajo las cuales el Estado puede generar una afectación válida al derecho a la libertad personal bajo tal figura. Conforme a dicho precepto: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.
Esto involucra que, tratándose de un delito que tenga pena no privativa de libertad o alternativa, la prisión preventiva será improcedente.
Así mismo, en virtud de lo dispuesto en la fracción III del artículo 141 del CNPP, tratándose de delitos con pena privativa de la libertad, el Ministerio Público deberá acreditar la necesidad de cautela. Tal supuesto podría actualizarse, por ejemplo, si el citatorio y la orden de comparecencia respectivas no cumplieron su objetivo, o si el Ministerio Público demostró alguna otra circunstancia que evidencie la posibilidad de que el imputado se evada de la acción de la justicia.
De igual forma, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, también debe preceder denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito.
El Ministerio Público precisa realizar, también, la clasificación jurídica del delito, debiendo especificar, según lo establece el artículo 141 del CNPP, el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
En términos de los artículos 141 y 142 del CNPP, el Ministerio Público también deberá hacer una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes, exponiendo las razones por las que considera que obran datos de prueba suficientes para establecer que se ha cometido un hecho señalado por la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público puede formular su solicitud de orden de aprehensión por cualquier medio que garantice su autenticidad o en audiencia privada, y el juez de control resolverá dicha solicitud en audiencia o a través del sistema informático; en ambos casos con la debida secrecía, y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud (CNPP, artículos 142 y 143).[2]
Los anteriores argumentos forman parte de la ejecutoria de la contradicción de tesis 2021956, cuya versión pública comparto a continuación:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021956
Jurisprudencia
Materias(s): Penal
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 77, Agosto de 2020 Tomo III
Tesis: 1a./J. 20/2020 (10a.)
Página: 2553
ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU EMISIÓN, SIN QUE MEDIE CITATORIO, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE JUSTIFICAR LA "NECESIDAD DE CAUTELA" ANTE EL JUEZ DE CONTROL, SIN QUE ELLO SE SATISFAGA CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS HECHOS DEL CASO CORRESPONDAN A UN DELITO QUE AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
Los tribunales colegiados que conocieron de los juicios de amparo indirecto sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si en términos del artículo 16 de la Constitución Federal y el numeral 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la necesidad de cautela para librar una orden de aprehensión, sin mediación de citatorio, debe tenerse por satisfecha con la sola circunstancia de que el delito por el cual el fiscal solicita su libramiento es de los que ameritan prisión preventiva oficiosa. Al respecto, debe indicarse que para el dictado de una orden de aprehensión en el nuevo sistema de justicia penal, sin que medie citatorio, la necesidad de cautela no se satisface con la sola circunstancia de que los hechos del caso correspondan a un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, pues al constituir formas y medidas con fines diferentes para el proceso penal, se requiere necesariamente una serie de circunstancias que conduzcan al Juez a determinar que la única forma de conducir al imputado al proceso es mediante una orden de aprehensión, no así por una forma diversa. En efecto, la orden de aprehensión a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal y el numeral 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales es una forma de conducción excepcional al proceso penal que tiene como finalidad llevar a la persona ante la presencia de un Juez de Control para que la representación social le comunique la imputación que existe en su contra y formalice la investigación, siempre que otra forma sea insuficiente para garantizar la presencia del inculpado a la audiencia inicial. En ese contexto, la orden de aprehensión presupone una carga para el Ministerio Público que le obliga a justificar frente al Juez la necesidad de cautela de la persona, ya sea porque: a) existe riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia, b) se ponga en riesgo la integridad de la víctima, del ofendido, de los testigos, y/o la comunidad, o bien, c) se ponga en peligro el desarrollo de la investigación misma. De ahí que, la necesidad de cautela no se justifica por el solo hecho de que el delito investigado amerita prisión preventiva oficiosa, pues esa medida cautelar no guarda relación con la finalidad que persigue la citada forma de conducción, pues aquélla tiene por objeto garantizar la presencia del imputado en el procedimiento penal, por lo que ambas figuras buscan fines distintos dentro del mismo.
Contradicción de tesis 300/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. 22 de enero de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 621/2018, en el que determinó que era legal justificar la orden de aprehensión de un justiciable, sin mediación de citatorio, cuando se actualizaba el supuesto de prisión preventiva oficiosa, en términos del artículo 19 de la Constitución Federal y el diverso 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues la circunstancia de que el delito por el cual se libre la correspondiente orden de aprehensión sea de aquellos que ameriten prisión preventiva oficiosa, es suficiente para tener por acreditada o satisfecha la necesidad de cautela para la emisión de una orden de aprehensión, pues llevará a una restricción a la libertad de la persona. Para ello estimó que si bien los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, tutelan etapas distintas del procedimiento penal, dichos preceptos no deben entenderse de forma aislada, pues ambos restringen la libertad del gobernado, por lo que consideró válido concatenarlos a efecto de tener por justificada por parte del Ministerio Público la necesidad de cautela para la emisión de una orden de aprehensión, cuando el delito investigado merezca prisión preventiva oficiosa.
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 114/2017, que dio origen a la tesis aislada XXII.P.A.32 P (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA MOTIVACIÓN DE LA NECESIDAD DE CAUTELA PARA SU EMISIÓN, NO SE SATISFACE CON LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS HECHOS DEL CASO CORRESPONDEN CON UN DELITO QUE AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA."; publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2994, con número de registro digital 2017659.
Tesis de jurisprudencia 20/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de seis de mayo de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Ejemplo de Orden de Aprehensión
En este vínculo podrás consultar una orden de aprehensión completa; debajo te agrego las dos primeras hojas de esa orden.
[2] Sánchez, C. E. (2018). Formas de conducción del imputado a proceso: citatorio, órdenes de comparecencia y aprehensión. Unidades de Apoyo para el Aprendizaje. CUAED/Facultad de Estudios Superiores Acatlán-UNAM. Consultado el 26/12/2020 de vínculo